DEL
MARCO LEGAL
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LEY DEL PROFESORADO
24029 - 25212
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LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
PROY 1388/2012-PE
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CONSTITUCION
POLITICA DE 1979
Garantiza
estabilidad laboral y respeta los derechos de los trabajadores.
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CONSTITUCION
POLITICA DE 1993
Elimina
la estabilidad laboral y estableces el sistema de contrato CAS y SERVICEs.
(flexibilización laboral)
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DE
LOS DERECHOS RECONOCIDOS
SEGÚN LEY 24029-25212 Y SUREGLAMENTO D.S.
019-1990-ED
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Decreto Supremo
Nº 019-1990-ED
Artículo 43.- Los derechos alcanzados y reconocidos al
profesorado por la Constitución, la Ley y el presente Reglamento son
irrenunciables, toda aplicación en contrario es nula.
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DE
LA REBAJA DE CATEGORIA Y DESCENSO DE NIVEL
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LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL PROY 1388/2012-PE
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Los
profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley
del Profesorado Nº 24029 comprendidos en los niveles I, II, III, IV y V, serán
ubicados en el Primer y Segundo Nivel de desarrollo magisterial a que se
refiere la presente ley. Para facilitar su acceso al
tercer, cuarto, quinto y sexto nivel, el Ministerio de Educación convocará
excepcionalmente dos concursos públicos nacionales.
CUARTA.- Los
profesores nombrados en el nivel I de la Ley 29062, que
participaron en los concursos públicos de nombramiento realizados entre los
años 2008 y 2011, serán reubicados
en el Segundo Nivel de
desarrollo magisterial de la presente ley.; asimismo, los profesores
incorporados en la Ley 29062, en los niveles II, III, IV y V, que
participaron en los concursos públicos realizados entre los años 2009 y 2011,
serán reubicados en el tercer, cuarto, quinto y sexto nivel de
desarrollo magisterial de la presente ley. Respectivamente.
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DEL
DESPOJO DE DERECHOS, REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES
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Aspecto
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LEY DEL PROFESORADO
24029 - 25212
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LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
PROY 1388/2012-PE
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Marco Legal
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CONSTITUCION
POLITICA DE 1979
Garantiza
estabilidad laboral y respeta derechos de los trabajadores
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CONSTITUCION
POLITICA DE 1993
Elimina
la estabilidad laboral y estableces el sistema de contrato CAS y SERVICEs.
(flexibilización laboral)
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Alcance
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Artículo 2.- La
presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como
ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución
Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores
cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales
de la educación que ejercen funciones docentes.
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Artículo 2º.- Están comprendidos en las
disposiciones de la presente Ley los profesores que prestan servicios en las
instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico
Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada señaladas
en la Ley General de Educación.
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Estabilidad laboral
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Decreto Supremo Nº 019-1990-ED
Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad
laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo.
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Artículo
37º.- Derechos: Los profesores tienen derecho a:
d) Estabilidad
laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
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Derechos
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"Artículo 13.- Los profesores al servicio del
Estado tienen derecho a:
a)
Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;
b)
Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con su
condición profesional; dicha remuneración es reajustable con el costo de
vida;
c)
Participar en la formación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo
de su centro educativo;
d)
Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización
institucional;
e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación,
perfeccionamiento y especialización profesional;
f)
Gozar de vacaciones;
g) Ser
informado periódicamente del estado de su evaluación profesional;
h) Ascensos y reasignaciones de acuerdo con el Escalafón, en estricto
orden de capacidad y méritos
i)
Licencias;
j) Respeto a los procedimientos legales y administrativos en la
aplicación de sanciones;
k) Gozar del 50% de descuento en las tarifas de los servicios de
transportes y hotelería del Estado y en los espectáculos públicos de carácter
cultural del mismo;
l) Reconocimiento, por parte del Estado, la comunidad y los padres de
familia, de sus méritos en la labor educativa;
ll)
Ser considerado, en forma prioritaria, en estricto orden de capacidad y
méritos en los convenios de intercambio educativo;
m)
Reconocimiento de oficio, por parte del Estado o la Seguridad Social, del
tiempo de servicios para los goces y beneficios, correspondientes, según su
régimen legal;
n)
Reconocimiento para los mismo efectos del tiempo de servicios interrumpidos
por motivos políticos o sindicales según el caso;
ñ) Libre asociación y sindicalización;
o) Labores en locales y condiciones de seguridad y salubridad;
p)
Seguridad social y familiar;
q) Ser
sujeto de crédito preferencial con aval del Estado y a través del Ministerio
de Educación;
r) Recibir un adelanto del 50% de la remuneración compensatoria por
los años de servicios, a partir de los doce y medio (12.5) para las mujeres y
de los quince (15) años para los varones, prestados al momento de
solicitarlo;
s) Los
demás derechos pertinentes establecidos en la legislación laboral y en la
Constitución Política del Perú;
t)
Reingresar al servicio, siempre que no se haya alcanzado la edad jubilatoria
y que no exista impedimento legal;
u)
Percibir subvención en estricto orden de capacidad y méritos para seguir
estudios de maestría, doctorado y otros de posgrado en las universidades del
país y del extranjero; y,
v) Recibir apoyo prioritario del Estado para
fines de vivienda propia.
Los
profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con
el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados
con excepción de lo señalado en los incisos h), i) y r) de este
artículo".
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Artículo
37º.- Derechos: Los profesores tienen derecho a:
a) Postular a los concursos públicos en la Carrera
Pública Magisterial de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente
Ley y en el reglamento respectivo, sin discriminación alguna, por razones
políticas, religiosas, económicas, raciales, género, discapacidad, o de
cualquier otra índole, que atente contra los derechos de la persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración
correspondiente a su Nivel Magisterial.
c) Recibir las asignaciones y los incentivos
monetarios o no monetarios que correspondan al reconocimiento de sus méritos,
desempeño laboral, experiencia, formación e idoneidad profesional, así como
aquellos que la Ley establece para los trabajadores de la administración
pública.
d) Estabilidad
laboral, sujeta a las condiciones que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer los
resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso a
su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Ascender
de Nivel Magisterial de acuerdo a la presente ley.
g) Gozar de autonomía profesional en el cumplimiento
de las tareas pedagógicas que les compete, dentro del proyecto educativo
ejecutado por la Institución Educativa y respetando la normatividad vigente.
h) Acceder a los beneficios del Sistema de Formación
Continua y a otros programas de carácter cultural y social fomentados por el
Estado.
i) Licencias, permisos, destaques, reasignaciones,
rotaciones y permutas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
reglamento.
j) Gozar
de vacaciones y otros derechos laborales que la ley establezca.
k) Seguridad social de acuerdo a ley.
l) Gozar de libre asociación y sindicalización.
m) Recibir adelanto de su remuneración, cuando el
Ministerio de Educación lo establezca, a causa de la lejanía y difícil acceso
a la Institución Educativa.
n) Reconocimiento de oficio de su tiempo de
servicios oficiales.
ñ) Reconocimiento del tiempo de servicios
ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el
caso.
o) No ser sancionados, con cese temporal o destitución sin previo
proceso administrativo.
p) Gozar de condiciones de trabajo que garanticen calidad en el
proceso de enseñanza y aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus
funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
q) Reingresar al servicio si no hubiere alcanzado la
edad jubilatoria obligatoria y no existe impedimento legal.
r) Reconocimiento, por parte del Estado, la
comunidad y los padres de familia, de sus méritos en la labor educativa.
s) Percibir
subsidios por luto y sepelio.
t) Percibir
asignación por tiempo de servicios.
u) Los demás derechos establecidos en la legislación
laboral y en la Constitución Política del Perú, en lo que le fuera aplicable.
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Remuneración
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Art. 13 ley 24029-25212, inciso b.
b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión y con
su condición profesional; dicha remuneración es reajustable
con el costo de vida;
Decreto Supremo Nº 019-1990-ED
Artículo 34.- Los profesores tienen derecho a percibir una remuneración justa,
acorde con su elevada misión y condición profesional, la misma que es reajustable de acuerdo al costo de
vida, que no será menor al índice de precios al consumidor de la provincia de
Lima. Asimismo tienen derecho a los aumentos generales y bonificaciones que
el Estado otorga a los demás servidores públicos.
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Artículo
51º.- Remuneraciones y asignaciones
El
profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su nivel magisterial y jornada de
trabajo.
El
monto de esta remuneración toma en cuenta los tiempos de docencia en el aula, de
preparación de clases y evaluación, de actividades extracurriculares
complementarias, de
proyección social y de apoyo al desarrollo de la institución educativa.
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Bonificación Por Preparación De Clase, Desempeño
De Cargo Y Zona De Frontera, Selva, Rural, Altura, Y Otros.
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(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el
20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación
equivalente al 30% de su remuneración total.
El
Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la
Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación
Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente
al 5% de su remuneración total.
El
profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura
excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a
percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración
permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres".
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Artículo
51º.- Remuneraciones y asignaciones
Adicionalmente
el profesor puede
recibir asignaciones temporales que se otorgan por los siguientes
conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las
diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y
jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito
rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente, multigrado o bilingüe.
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Remuneración En Caso De Enfermedad Degenerativa O
Incapacidad.
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Artículo 50.- Los
profesores tienen derecho al goce íntegro de sus remuneraciones en caso de
enfermedad degenerativa o de incapacidad física o mental contraídas en
servicio o con ocasión del mismo.
Decreto Supremo
Nº 019-1990-ED
Artículo
50.- En caso
de tuberculosis, enajenación mental, enfermedad profesional, insuficiencia
inmunológica adquirida, neoplasis maligna y accidente ocurrido con ocasión
del servicio, la licencia con percepción íntegra de remuneraciones se
prorrogará durante el tiempo que dure la enfermedad, hasta que se declare la
incapacidad física o mental debidamente comprobada a que se refiere el inciso
c) del Artículo 45 de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212.
Las
remuneraciones serán pagadas por el empleador por Planilla Unica de Pagos.
Artículo
51.- La
enfermedad es considerada profesional cuando se produce en acción directa del
trabajo o en ocasión del mismo, como consecuencia de las siguientes causales:
a) Exposición constante a los agentes químicos,
físicos o biológicos por la naturaleza del cargo o por la ubicación del
centro de trabajo; y,
b) Uso permanente de máquinas, elementos
químicos y materiales de trabajo que puedan afectar los órganos de los
sentidos y sistema orgánico.
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NO SE
CONTEMPLA PORQUE SI TE ENFERMAS ES TU CULPA Y NO POR LAS CONDICIONES
LABORALES NI DE TU FUNCION COMO DOCENTE. POR TANTO NO TIENES DERECHO ALGUNO
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Bonificación Por Navidad, Fiestas Patrias Y
Escolaridad; Por Cumplir 20, 25 Y 30 Años De Servicio
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(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el
20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 52.- El profesor tiene derecho a
percibir además una
remuneración total permanente por Fiestas Patrias, por Navidad y por Escolaridad en el mes de marzo; este concepto
de remuneración total permanente no incluye bonificaciones.
El
profesor tiene derecho a
percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30
años de servicios, los varones.
El
profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la
remuneración básica por cada año de servicios cumplidos". (* De conformidad con el Artículo
1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED publicado el 19-06-2001, se precisa que
las remuneraciones íntegras a las que se refiere este artículo debe ser
entendidas como remuneraciones totales, tal como lo prevé la definición
contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)
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Artículo
54º.- Asignación por tiempo de servicios
El
profesor tiene derecho a una asignación equivalente a una (1) remuneración íntegra mensual de su nivel
magisterial al cumplir veinticinco (25) años de servicio efectivo, y
equivalente a dos (2) remuneraciones íntegras mensuales de su nivel
magisterial al cumplir treinta (30) años de servicio efectivo.
Artículo
55º.- Reglas para el otorgamiento de las asignaciones
Las
asignaciones establecidas en los artículos 53° y 54° de la presente Ley no
tienen carácter remunerativo ni pensionable, ni se incorporan a la remuneración del
profesor, ni forman base de cálculo para la compensación por tiempo de
servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
Las asignaciones a que hace referencia el artículo 53° corresponden exclusivamente
a la plaza, y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En caso se produzca el traslado del profesor a
plaza distinta, éste las dejará de percibir y el profesor se adecuará a los
beneficios que le pudiera corresponder a la plaza de destino.
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Subsidio Por Luto Y Sepelio.
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Decreto Supremo Nº 019-1990-ED (reglamento ley 24029)
Artículo
219.- El
subsidio por luto se otorga al profesorado activo o pensionista, por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y
padres.
Dicho subsidio será de dos
remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
fallecimiento.
Artículo
220.- El
subsidio por luto al
fallecer el profesor activo o pensionista se otorga en forma excluyente en el siguiente
orden: al cónyuge, hijos, padres o hermanos, por un monto equivalente a tres (03) remuneraciones o pensiones
totales vigentes al momento del fallecimiento.
Artículo 222.- El
subsidio por gastos de
sepelio del
profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber
sufragado los gastos pertinentes.
(* De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-2001-ED
publicado el 19-06-2001, se precisa que las remuneraciones a las que se
refiere este artículo debe ser entendidas como remuneraciones totales, tal
como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.)
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Artículo
58º.- Subsidio por luto y sepelio
El
profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cónyuge,
padres o hijos. Si fallece el profesor activo, el cónyuge, hijos, padres o
hermanos, en esa prelación y en forma excluyente, tienen derecho al subsidio.
Por
Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Educación y por el
Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerá el monto único que
corresponda por estos conceptos.
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Remuneraciones, Bonificaciones Y Asignaciones Del
Personal Directivo.
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(*)
Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el
20-05-90, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 20.- La jornada ordinaria para el Personal Directivo y
Jerárquico de cualquier nivel y modalidad, como para el Personal Docente del
nivel Educación Superior, es de 40 horas a la semana.
Las
remuneraciones para los profesores
con jornada de 40 horas, es igual a ciento treinta por ciento (130%) de la
remuneración del profesor de 24 horas de su mismo nivel de la Carrera Pública
Magisterial".
(*)
Artículo modificado por la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es
el siguiente:
"Artículo 48.- (…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal
Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de
Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el
desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente
al 5% de su remuneración total.
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Artículo
53º.- Asignaciones por el servicio efectivo
Mediante decreto
supremo emitido por el Ministerio de Educación se establecerán los montos y
criterios técnicos de las asignaciones correspondientes a los siguientes cargos, basados en la jornada laboral de 40
horas pedagógicas:
a. Asignación por Director de Unidad de Gestión
Educativa Local
b. Asignación por Director de Gestión Pedagógica
c. Asignación por Especialista en Educación
d. Asignación por Especialista en Innovación e
Investigación
e. Asignación por Director de Institución Educativa
f. Asignación por Subdirector de Institución
Educativa
g. Asignación por cargos jerárquicos de institución
educativa
h. Asignación por servicio en institución unidocente, multigrado o bilingüe
i. Asignación por trabajo en ámbito rural o de
frontera
j. Asignación por asesoría, formación, capacitación
y/o acompañamiento
Estas asignaciones
serán otorgadas en tanto y cuanto el profesor desempeñe la función efectiva
en el cargo respectivo.
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Asignación Por Excelencia Profesional
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D.S.
Nº050-2005-EF Y D.S Nº081-2006-EF.
Actualmente
la bonificación por el grado de
Maestría es de
S/.180.00 mensual; por estudios concluidos
es de s/.140 mensual
|
Artículo
57º.- Incentivo por estudios de posgrado
Los
profesores que obtengan el grado académico de Maestría o Doctorado en Educación o áreas académicas
afines en universidades debidamente acreditadas por el órgano competente del
Sector educación, recibirán
un incentivo económico diferenciado por única vez, cuyo monto y oportunidad de
percepción será determinado en el reglamento de la presente ley.
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Compensación
por Tiempo de Servicios
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Artículo 49.- La remuneración compensatoria por tiempo de servicios se otorga al
momento del cese a razón de un sueldo básico por cada año completo o fracción mayor de seis meses
de servicios oficiales, con deducción del adelanto que se otorga en la adjudicación de
viviendas del Fondo Nacional de Vivienda.
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Artículo
60º.- Compensación por Tiempo de Servicios
El
profesor recibe remuneración compensatoria por tiempo de servicios, la que se
otorga al momento
de su cese a razón de catorce por ciento (14%) de su remuneración íntegra
mensual por año o
fracción mayor a seis (6) meses de servicios oficiales.
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DE LAS TRES FORMAS DE DESPIDO A
MAESTROS:
RACIONALIZACION,
EVALUACION Y SANCIONES.
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Aspecto
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LEY DEL PROFESORADO
24029 - 25212
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LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
PROY 1388/2012-PE
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Racionalización
|
NO SE
CONTEMPLA
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Artículo 70º.- Obligatoriedad de la racionalización
La
racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es un
proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la
asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y
verificadas del servicio educativo.
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Evaluación
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Artículo
37.- La
evaluación de los profesores es permanente e integral.
Artículo
38.- En el
proceso de la evaluación se consideran las siguientes aspectos básicos:
· Antecedentes profesionales:
- Títulos o grados obtenidos con posterioridad al
título profesional en educación;
- Estudios de perfeccionamiento y especialización,
o ponencias y trabajos presentados en congresos pedagógicos y científicos;
- Tiempo de servicios; y,
- Cargos desempeñados.
· Desempeño laboral:
- Eficiencia en el servicio;
- Asistencia y puntualidad; y,
- Participación en trabajo comunal.
· Méritos:
- Distinciones y reconocimiento oficiales; y,
- Producción intelectual.
(*) Artículo
modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo
texto es el siguiente:
"Artículo 43.- El ascenso del
primer al segundo nivel de la carrera es automático al cumplir el tiempo
mínimo de permanencia establecido para ese nivel.
Los
ascensos entre el segundo y el quinto nivel se realicen mediante evaluación,
al haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia real y efectivo establecido
para cada nivel.
Para
los Profesores o Licenciados en Educación, los años de estudios de formación
profesional son acumulados al tiempo de servicios a partir de los doce y
medio (12.5) años de servicios para las mujeres y de los quince (15) años
para los varones".
Artículo
44.- Para ascender de un nivel a otro se
requiere:
· Haber
aprobado los cursos de perfeccionamiento que se establezcan en el Reglamento
para el III, IV y V nivel;
· Haber
aprobado los cursos de especialización que se establezcan en el Reglamento
para el VI; VII, y VIII nivel; y,
· Cumplir con
los demás requisitos que se establezcan en el Reglamento.
Decreto Supremo
Nº 019-1990-ED
Artículo 164.- La evaluación del profesorado se organiza y
ejecuta a través del Sistema de Evaluación, establecidos por la Ley del
Profesorado y el presente Reglamento.
Artículo 165.- La evaluación del profesorado es permanente,
integral, sistemática y acumulativa. Valora el proceso de desarrollo
profesional contínuo y el conjunto de manifestaciones en el cumplimiento de
sus funciones. La evaluación posibilita la promoción o ascenso a niveles
superiores.
Artículo 166.- La evaluación del profesorado comprende los
siguientes aspectos:
a.
Evaluación
de los antecedentes profesionales, referido a títulos y grados obtenidos,
estudios de perfeccionamiento y especialización o ponencias y trabajos presentados
en congresos pedagógicos y científicos, tiempo de servicios y cargos
desempeñados;
b.
Evaluación
del desempeño laboral, referido a la eficiencia en el servicio, asistencia y
puntualidad y participación en trabajo comunal; y,
c.
Evaluación
de los méritos, referidos a distinciones y reconocimiento del Estado, de la
comunidad y padres de familia, así como lo relativo a producción intelectual.
Artículo 167.- Los aspectos considerados en el artículo anterior
son evaluados por los Comités de Evaluación Magisterial de los órganos
desconcentrados del Ministerio de Educación a través de los documentos
justificatorios que para el efecto le remitan.
Artículo 168.- El proceso de evaluación para ascenso de Nivel o
para ocupar cargos es de responsabilidad de los comités de evaluación
magisterial, con sujeción a las disposiciones específicas que dicte el
Ministerio de Educación, los que considerarán la aplicación de una Prueba de
Aptitud cuando se trate de evaluación para ocupar cargos.
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Artículo
14º.- De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la
Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación
para el ingreso a la carrera pública magisterial.
b) Evaluación
del desempeño laboral.
c) Evaluación
para el ascenso.
d) Evaluación
para acceder a cargos de las áreas de desempeño laboral.
Artículo
17º.- Concurso público para el ingreso a la
Carrera Pública Magisterial
El
Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir, monitorear
y evaluar el proceso de ingreso de nuevos docentes a la carrera pública
magisterial. Autoriza cada dos años la convocatoria a concurso público para
acceder a plazas orgánicas vacantes.
Artículo
22º.- Finalidad y criterios de la evaluación
para el ascenso
La
evaluación para el ascenso tiene una finalidad primordialmente formativa,
orientada a mejorar, tanto la práctica educativa como el desempeño laboral de
los profesores. Es un proceso permanente, integral, sistemático, objetivo,
transparente y confiable; normado, monitoreado y evaluado por el Ministerio
de Educación.
La
evaluación para el ascenso considera los siguientes criterios:
a) Idoneidad ética y profesional, que incluya la acreditación
de competencias requeridas para ejercer la función, que incluye los
conocimientos y dominio de la teoría pedagógica, del área disciplinaria y/o
nivel que enseña y de la práctica en el aula.
b) Evaluación del desempeño laboral, de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos26º y 27º de la presente Ley.
c) Formación y méritos, que incluye el reconocimiento de
estudios de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos
desempeñados en las áreas de desempeño laboral, producción intelectual y
distinciones.
Artículo
24º.- Ascensos por nivel Magisterial
El
Ministerio de Educación determina
el número de ascensos por nivel magisterial y su distribución por regiones.
Mediante decreto supremo se
establecerá el número de plazas para ascenso por cada nivel de la carrera
pública magisterial.
Artículo
26º.- Evaluación del desempeño del profesor
Obligatoriamente
se evaluará el desempeño laboral del profesor máximo cada tres (3) años.
El
Ministerio de Educación establecerá los criterios de progresividad para su
implementación.
Artículo
27º.- Criterios de evaluación del desempeño
El
Ministerio de Educación es el responsable de planificar, conducir y
monitorear la evaluación del desempeño del profesor en base a los criterios
que se establezcan en el Marco de Buen Desempeño Docente que apruebe.
Los
profesores que no aprueban en la primera oportunidad, reciben una
capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego de esta capacitación participan
en una evaluación extraordinaria. En caso no aprobaran esta evaluación
extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación
extraordinaria son
retirados de la carrera pública magisterial.
Entre cada
evaluación extraordinaria no puede transcurrir más de 12 meses.
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PROCESO
SANCIONADOR
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Artículo 14.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas
correspondientes:
a) Desempeñar su función educativa con
dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los
fines del centro educativo donde sirven;
b) Orientar al educando con respeto de
su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a
su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las
acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;
c) Respetar los valores éticos y
sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y
patriótico;
d) Velar por el mantenimiento adecuado
del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su
mejora; y,
e) Abstenerse de realizar en el centro
de su trabajo actividades que contravengas, los fines y objetivos de la
institución educativa.
f) "No incurrir en actos de
hostigamiento sexual, conforme a la Ley sobre la materia." (*)Inciso
adicionado por la Tercera Disposición Final y Complementaria de la Ley N°
27942, publicada el 27-02-2003.
Artículo
27.- Los
profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y
obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas;
c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d) Separación temporal del servicio hasta por tres
años; y,
e) Separación definitiva del servicio.
Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo
previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican
sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de
defensa.
La
inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona
un delito común.
Decreto Supremo
Nº 019-1990-ED
Artículo 119.- La estabilidad en el servicio se pierde por las
causas siguientes:
a.
Por
sentencia judicial ejecutoriada por delito común; y,
b.
Por sanción
de separación a través de proceso administrativo.
Artículo 120.- Los profesores que incumplen los deberes y
obligaciones correspondientes a su cargo son objeto de las siguientes
sanciones:
a.
Amonestación.
b.
Multa de 2 a
10/30 avas partes de sus remuneraciones principales;
c.
Suspensión
en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30
días;
d.
Separación
temporal en el servicio hasta por 3 años; y,
e.
Separación
definitiva en el servicio.
Artículo 121.- La sanciones se aplican según la gravedad de la
falta, constituyendo agravante la reincidencia.
Artículo 123.- Para
aplicar las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 120 del presente
Reglamento los cargos que se imputen serán comunicados por escrito al
profesor, a fin de que pueda ejercer su derecho a defensa en el término de 15
días
hábiles a partir de la fecha de notificación. Cumplido el trámite anterior y
después de haberse investigado y comprobado el hecho materia de la denuncia
la autoridad competente dictará Resolución.
El incumplimiento de este procedimiento por parte
de la autoridad pertinente constituye falta que será sancionada de acuerdo a
Ley.
Artículo 124.- Las
sanciones señaladas en los incisos c), d) y e) del Artículo 120 del presente
Reglamento serán aplicables previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles
improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que
será sancionada de acuerdo a ley.
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Artículo
36º.- Deberes.- Los profesores deben:
a) Cumplir las disposiciones de la Ley General de
Educación, de la presente Ley y de sus reglamentos.
b) Atender en forma eficaz el proceso de aprendizaje
de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos
pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la
función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y
evaluación.
c) Orientar al educando con respeto a su libertad,
autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus
padres y la dirección de la Institución Educativa a su formación integral.
Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes
para asegurar los mejores resultados.
d) Respetar los derechos de los estudiantes, así
como los de los padres de familia, estando proscrita, con ellos, cualquier
manifestación de violencia.
e) Someterse
a las evaluaciones médicas y psicológicas cuando lo requiera la autoridad
competente, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento.
f) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige
el calendario escolar y el horario de trabajo.
g) Aportar en la formulación del Proyecto Educativo
Institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les competan.
h) Participar, cuando sean seleccionados, en las
actividades de formación en servicio que se desarrollen en las instituciones
o redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales
de Educación o Ministerio de Educación.
i) Presentarse
a las evaluaciones previstas en la carrera pública magisterial y a las que
determinen las autoridades de la institución educativa o las entidades
competentes.
j) Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación
por motivos de género, raza, identidad, religión, idioma, creencias, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole.
k) Conocer, valorar y respetar las culturas locales,
en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
l) Contribuir a la afirmación y desarrollo cultural
y ciudadano de los miembros de la institución educativa, de la comunidad
local y regional.
m) Informar a los padres de familia sobre el
desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos
educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el
proceso de aprendizaje.
n) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de los
bienes a su cargo que pertenezcan a la Institución Educativa.
ñ) Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la
Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo
de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores
de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestión
educativa descentralizada.
p) Participar en los sistemas tutoriales que
desarrolle la institución educativa.
q) Someterse a los procedimientos e investigaciones
administrativas, conforme a la legislación vigente, acatando sus resultados.
Artículo
39º.- Sanciones
Las
sanciones son correctivos contra la transgresión a los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, las
cuales son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por
treinta (30) días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce
de remuneraciones desde 31 días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales
“c” y “d” se aplican previo proceso administrativo disciplinario, cuya
duración no será mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, durante los cuales
el profesor procesado podrá hacer sus descargos y ejercer el derecho a ser
escuchado.
Artículo
40º.- Tipificación y gravedad de la falta
La
falta o infracción se tipifican atendiendo a la naturaleza de la acción u
omisión y la
calificación de la gravedad es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Proceso
Disciplinario, según corresponda.
Artículo
41º.- Causales de amonestación escrita
El
incumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio
de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve, es causal de amonestación escrita. La sanción es
impuesta por la autoridad inmediata del profesor, directivo, jerárquico de la
Institución Educativa, de
la autoridad superior del Especialista y/o del Jefe del Área, según
corresponda.
Artículo
42º.- Causales de suspensión
Son
causales de suspensión, la transgresión de los deberes, obligaciones y
prohibiciones comprobadas por:
a) Ser
reincidente o reiterante de dos (02) sanciones con amonestación escrita.
b) No
presentarse a las evaluaciones médicas y/o psicológicas requeridas por la
autoridad competente, injustificadamente.
c) No
asistir puntualmente a su centro de trabajo, de manera reiterada.
Artículo
43º.- Causales de cese temporal
La
sanción de cese temporal por la comisión activa u omisiva de la trasgresión de los
principios, deberes, obligaciones, prohibiciones de la función pública
docente considerada como grave, previo proceso es recomendada por la Comisión
de Proceso Administrativo Disciplinario, cuyas causales debidamente comprobadas
son:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la
Institución Educativa.
b) Incurrir
en reincidencia o reiterancia en dos (02) sanciones con suspensión.
c) Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo
político partidario en favor de partidos políticos, movimientos, alianzas o
dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
d) Realizar
actividades comerciales o lucrativas en beneficio propio o de terceros,
aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la Institución
Educativa.
e) Realizar en su centro de trabajo actividades
ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la
correspondiente autorización.
f) Ejecutar,
promover o encubrir, dentro de la Institución Educativa, actos de violencia
física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de
la comunidad educativa.
g) La
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días
consecutivos o cinco (05) discontinuos en un período de dos (02) meses.
h) Otras que se establecen en disposiciones
pertinentes.
Artículo 44º.- Causales del término de la relación laboral por
destitución
Son
causales del término de la relación laboral por destitución debidamente
comprobada:
a) Causar perjuicio grave al estudiante y/o a la
Institución Educativa.
b) Maltratar física o psicológicamente al estudiante
causando daño grave.
c) Realizar conductas de hostigamiento sexual y
actos que atenten contra la integridad y libertad sexual tipificados como
delitos en el Código Penal.
d) Concurrir al centro de trabajo en estado de
ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
e) Abandonar
injustificadamente el cargo en forma reincidente dos (02) veces.
f) No
presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada.
g) Haber sido condenado por delito doloso.
h) Haber sido condenado por delito contra la
libertad sexual o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
i) Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su
actividad profesional.
j) Por incurrir en reincidencia o reiterancia en dos (02)
faltas por las que ha sido sancionado con cese temporal.
k) Por
incurrir en reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo
por más de tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos en un
período de dos (02) meses.
l) Otras que establezca el reglamento de la presente
Ley.
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Inhabilitación
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Artículo
27.- (…) La
inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona
un delito común.
Decreto Supremo
Nº 019-1990-ED
Artículo 134.- La sanción e inhabilitación profesional sólo es impuesta por sentencia
judicial ejecutoriada por delito común. La autoridad educativa
expedirá la resolución inhabilitando al profesor sobre quien haya recaído la
sentencia en los términos señalados por la autoridad judicial.
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Artículo
46º.- Inhabilitación
La
inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un
determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la comisión
de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida
privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las
sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la
inhabilitación del ejercicio de la función docente por el término de la
sanción.
b) La sanción de destitución implica la
inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o
modalidad, por un período no menor de cinco (05) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la
inhabilitación conforme al artículo 36º del Código Penal, el profesor queda
inhabilitado para ejercer función docente por el período de la
inhabilitación.
d) El Profesional de la Educación condenado por
delito doloso contra la libertad sexual o de terrorismo y sus formas
agravadas, no puede ingresar al servicio público.
e) Procede la inhabilitación del profesor, en sus
funciones docentes y/o directivas, cuando se comprueben y en tanto subsistan
los siguientes motivos:
1. Padecimiento de enfermedad infecto-contagiosa,
debidamente comprobada y que represente peligro para la población escolar.
2. Carencia
de la plenitud de facultades psíquicas debidamente comprobada.
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TERMINO
DE LA RELACION LABORAL
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(*) Artículo modificado por el
Artículo 1 de la Ley Nº 25212, publicada el 20-05-90, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 45.- El cese
de los profesores en servicio se produce por:
a) A su solicitud;
b) Por abandono injustificado del cargo;
c) Por incapacidad física o mental debidamente comprobada;
d) Por límite de edad;
e) Por aplicación de sanción disciplinaria; y,
f) Por muerte.
Voluntariamente, cesan por tiempo
de servicios las mujeres al cumplir 25 años y los varones 30, el ejercicio
docente. En ambos casos se incluirá el tiempo de estudios de formación
profesional.
Los ceses previstos en los incisos
b) y e) del presente artículo se efectúan previo proceso administrativo.
En los ceses previstos en los
incisos c) y d), el profesor con nivel inferior al V, cesará con el nivel
inmediato superior al que tenía al momento de solicitar su cese".
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Artículo
48º.- Término de la relación laboral
El
retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los
siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No
haber aprobado la evaluación de desempeño laboral en tres oportunidades y en
el mismo Nivel Magisterial.
d) Por límite de edad.
e) Fallecimiento.
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